Una quiebra
Es una situación jurídica en
la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas)
no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque
estos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la
persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina
fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en
estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento
concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender con su patrimonio a
las obligaciones de pago pendientes
Se denomina quiebra al
estado de insolvencia en que se halla un deudor comerciante, persona física o
jurídica, al no poder hacer frente a sus obligaciones, por no contar con activo
suficiente. Se conoce también esta situación como bancarrota.
El procedimiento de la declaratoria de quiebra
En la República Dominicana,
el procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se
encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio.
En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:
- Distinto a un proceso de
cobro, en la quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en
cesación de pagos y apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un
administrador o “síndico” encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los
pasivos del deudor. El deudor puede impulsar por sí mismo la quiebra a fin de
negociar montos menores para sus deudas, pero a riesgo de perder todo su
patrimonio.
- Si la conciliación fracasa
la consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente
quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes,
incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de
quiebra. Esto implica:
a) Cualquier acto de disposición o
administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de
pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo. Los actos a título
oneroso que aparenten buena fe, realizados después de la cesación de pagos,
pero antes de la sentencia de quiebra, podrán ser anulados si quien recibió el
pago tenía conocimiento de la cesación de pagos del deudor.
b) Cualquier acción de
cualquier naturaleza, incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá
intentarse contra los síndicos de la quiebra.
c) A partir de la sentencia
de quiebra, todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.
d) A partir de la quiebra,
los intereses de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda
o hipoteca, quedan suspendidos.
Requisitos necesarios para la declaratoria de quiebra.

Una empresa con un déficit
es una empresa en crisis, pero puede no hallarse en un estado de insolvencia,
sin embargo , cuando el déficit acumulado supere los activos de la empresa, y
no obstante continúe operando, estamos frente a una bancarrota técnica, que
podría permitir la solicitud declaratoria de quiebra por parte de cualquier
acreedor, o de sus propios accionistas, aún asi, no significa que estamos en
una liquidez total.
EL REQUISITO SUBJETIVO
Debe tratarse, conforme el
artículo 437 de Código de Comercio, de un comerciante, sin distinguir si
estamos frente a un comerciante individual, o asociado en sociedad, ni la
naturaleza de ésta, de carácter privado, lo que y en principio excluye a las
empresas y entuidades públicas del procedimiento de la quiebra.
Cesación de pagos
Por cesación de pagos debe
de entenderse, el hecho material de omitir o incumplir con el pago de
obligaciones vencidas y pendientes de vencimiento, debiendo señalarse que, ella
se da tanto en la quiebra como en la suspensión de pagos, con la diferencia de
que en ésta se suspenden los pagos para que el comerciante reajuste su economía
y pondere así un arreglo definitivo con sus acreedores, vía el convenio que
debe proponerse y acompañarse, en tanto que en la quiebra el cese de que se
habla es total y definitivo, la crisis económica es tal que impide, por regla
general, una recuperación patrimonial, y las consecuencias que se dan son de
liquidación, fundamentalmente, de los bienes del deudor, para con su producto
pagar, en lo posible, a los acreedores.
Tentativa de arreglo amigable
Número 4582. Art.1.- No se
admitirá demanda judicial alguna tendiente a obtener la declaratoria de quiebra
de un comerciante, sino después que se hayan agotado infructuosamente los
procedimientos de tentativa de acuerdo amigable a que se refiere la presente
Ley. Art.2.- La tentativa de acuerdo amigable podrá ser pedida por cualquier
acreedor, mediante solicitud escrita en triplicado, dirigida al Secretario de
Estado de Industria, Comercio y Banca, encaminada por la vía de la Cámara
Oficial de Comercio, Agricultura e Industria del domicilio del deudor,
indicando en ella el monto de la acreencia y acompañándola de cualquier
documento justificativo, si lo hubiere. La Cámara, al tramitar la solicitud a
la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, la acompañará de una
exposición sumaria acerca de la solvencia moral y económica del deudor. Art.3.-
Recibida la solicitud por la Secretaria de Estado de Industria, Comercio y
Banca, ésta procederá a intimar al deudor por carta certificada con acuse de
recibo para que, en un plazo de 10 días a contar de la fecha de la recepción de
la misma, deposite en la Secretaría de la Cámara Oficial de Comercio,
Agricultura e Industria correspondiente, los libros y documentos a que se refiere
el artículo 6 de esta Ley. Párrafo.- La solicitud del acreedor deberá estar
acompañada de la demanda en justicia, o de una copia de la sentencia
condenatoria que haya obtenido contra el deudor, o del original de la
intimación o requerimiento de pago notificándole al deudor por acto de alguacil
con la advertencia de que en caso de incumplimiento de sus obligaciones se
procederá con arreglo al procedimiento establecido en la presente Ley. Art.4.-
La tentativa de acuerdo amigable podrá ser intentada también por el deudor
mismo, cuando justificadamente considere que no está en condiciones de cumplir
sus obligaciones. Para ese fin hará la solicitud correspondiente, por escrito
en triplicado, en la forma indicada en el artículo 2. En la solicitud señalará
las razones por las cuales no puede cumplir sus compromisos comerciales y
someterá la proposición de acuerdo amigable que ofrece a sus acreedores.
Art.5.- La proposición de acuerdo amigable que someta el deudor en su
solicitud, no podrá consistir en un ofrecimiento de pago inferior al 50 por
ciento de sus deudas, y el plazo que pudiese ofrecer para dicho pago no podrá
exceder de dos años a contar de la fecha del acuerdo. Art.6.- A la solicitud de
tentativa de acuerdo amigable del deudor, éste anexará, en triplicado, un
estado detallado de su Activo, indicando los bienes inmuebles de su propiedad,
si los tuviere, y de su Pasivo, señalando el monto de cada deuda y nombre y
dirección de cada acreedor. Al mismo tiempo, depositara en la Cámara Oficial de
Comercio, Agricultura e Industria la de su domicilio, su libro Diario y su
Libro de Inventarios cerrados al día, y llevados de conformidad con los
requisitos establecidos por los artículos 8, 9,10 y 11 del Código de Comercio,
modificado por la Ley No. 4074 del 12 de marzo de 1955. El comerciante deudor
que no presentare sus libros de comercio en la forma indicada, no podrá
solicitar el acuerdo amigable a que se contrae la presente Ley.
Plazos para declarar la quiebra.
Comprende todas las
situaciones previstas por los artículos 585 y 586 del Código de Comercio. Es un
delito previsto por el Código Penal, en el artículo 402, y las penas son
correccionales de 15 días a un año.
Efectos de la sentencia declarativa de quiebra.
Los efectos sobre el
patrimonio del deudor serán varios. El principal es la pérdida de la facultad
de administra la masa patrimonial. Los efectos de la sentencia que
declara la quiebra han de repercutir y tener consecuencias, bien sobre los
bienes del quebrado, bien sobre los acreedores sociales, y sobre la propia
persona del quebrado.
La liquidación implica el
desapoderamiento y éste a su vez otros efectos a saber:
-Todo contrato realizado por
el quebrado con posterioridad a la sentencia de declaración de quiebra, se ha
de reputar hecho por un incapaz, y por lo tanto será nulo e imponible a los
terceros.
-Imposibilidad de pagar a
uno de sus deudores. Si lo hace compromete su responsabilidad penal, y se ha de
entender que ha actuado con ánimo de fraudar.
-Si dispusiese de los bienes
afectados, esta venta se ha de reputar nula, y por tanto, presumiéndose de mala
fe, puede ser perseguido por bancarrota fraudulenta.
-Las obligaciones
extracontractuales adquiridas con posterioridad a la sentencia de la quiebra se
han de reputar inoponibles a los acreedores inscritos.
Sobre
los bienes del quebrado
Los bienes que componen el
patrimonio del quebrado quedan afectados en beneficio de la masa, y en tal
virtud, los acreedores sociales en cuyo favor estos bienes lo son, se reputaran
y consideraran como terceros y pueden por lo tanto discutir, por no serles
oponibles a ellos, los actos celebrados y las formalidades cumplidas en
beneficio de los causahabientes a título particular.
Respecto
a los inmuebles
De la lectura del artículo
448 del Código de Comercio se desprende la posibilidad para los deudores
privilegiados amparados con contratos de hipotecas, de poder inscribir la misma
hasta el día de la sentencia que declare la misma.
Se podrán declarar nulas las
inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez
días que procedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del
auto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción.
Respecto
a los bienes muebles
Dada la declaración de
quiebra, queda entendido que el quebrado quedara separado de sus bienes.
En cuanto a los bienes
muebles, no deben ser vendidos y en el caso de que así sea, el comprador deberá
demostrar que adquirió dichos muebles antes de la cesación de pago y que no se
le han entregado.
Embargos:
Cuando
haya un embargo precedente sobre ciertos bienes del deudor, el mismo no podrá
serle opuesto a la masa, sino cuando la sentencia que lo valide haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y se haya hecho firme. Sólo a
partir de esta sentencia es que opera la transmisión de crédito.
Sobre
los acreedores
Estos solo tendrán derecho,
conforme las disposiciones del artículo No. 443 del Código de Comercio, de
continuar los pleitos iniciados, debiéndose en estos casos accionar ya no
contra el comerciante deudor, sino contra el síndico de la quiebra. Lo mismo se
ha de verificar con los procedimientos ejecutivos.Las deudas pasivas del
quebrado, aun cuando no haya llegado su término, y por la sola declaratoria de
quiebra, podrán se exigidas.
Recursos
contra la declaratoria de quiebra
Los recursos que establece
la ley es la apelación y la oposición. Este podrá ser ejercido en un mes
después de haberse verificado las condiciones que la misma ley establece para
su admisibilidad.
-El Juez Comisario.
Comisario: Es el ente particular
que tiene la función de ayudar y colaborar con el juez en sus funciones. El
comisario debe tener conocimientos en varios campos, especialmente en aquellos
mercantiles. El juez es quien nombra al comisario a través del auto de
declaración de quiebra. Sin embargo, en algunas ocasiones resulta difícil que
acepten este cargo debido a la complejidad del proceso. Por lo general, los
comisarios son profesionales en economía, derecho, contabilidad y demás
profesiones que puedan tener referencia al tema de la quiebra.
-Los síndicos de la quiebra -La administración de la quiebra.
Síndico: Es una persona
(jurídica en el caso de una organización para estos casos, o simplemente una
persona natural o "física") que es nombrada por la comunidad, por el
estado, por jueces o empresas para administrar algún bien valioso o fiscalizar
su administración. En el caso que nos interesa son la persona o grupo de
personas (en el caso de una entidad jurídica) que un juzgado nombra para la
administración de los bienes comprometidos en una quiebra, con la finalidad de
proteger los intereses de las partes que se encuentran en litigio.
EL CONCORDATO SIMPLE
Es la solución más flexible. En este caso, los
acreedores deciden reintegrar al comerciante a la administración de sus bienes,
la reducen sus deudas y le fijan plazos cómodos para pagar.
El concordato por abandono del activo En este
caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen
proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación
posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.
El concordato por abandono del activo
En este caso, los bienes del
comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el
producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de
que no sean pagados en su totalidad.
Bibliografía:
https://www.monografias.com/trabajos86/quiebra-dominicana/quiebra-dominicana.shtml
http://www.phlaw.com/es/publicacion/369/el-procedimiento-quiebra
https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/quiebra
http://www.diccionariojuridico.mx/definicion/cesacion-de-pagos/
https://www.micm.gob.do/images/pdf/marcos-legales/legislacion/Ley_No._4582-56.pdf
https://fc-abogados.com/es/la-quiebra-o-la-bancarrota-segun-las-leyes-dominicanas/
https://www.monografias.com/trabajos86/quiebra-dominicana/quiebra-dominicana.shtml
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