jueves, 4 de julio de 2019

TEMA #7: La quiebra

Una quiebra 

Es una situación jurídica en la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque estos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes
Se denomina quiebra al estado de insolvencia en que se halla un deudor comerciante, persona física o jurídica, al no poder hacer frente a sus obligaciones, por no contar con activo suficiente. Se conoce también esta situación como bancarrota.

El procedimiento de la declaratoria de quiebra

En la República Dominicana, el procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:

- Distinto a un proceso de cobro, en la quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en cesación de pagos y apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un administrador o “síndico” encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los pasivos del deudor. El deudor puede impulsar por sí mismo la quiebra a fin de negociar montos menores para sus deudas, pero a riesgo de perder todo su patrimonio.
- Si la conciliación fracasa la consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes, incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de quiebra. Esto implica:

 a) Cualquier acto de disposición o administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo. Los actos a título oneroso que aparenten buena fe, realizados después de la cesación de pagos, pero antes de la sentencia de quiebra, podrán ser anulados si quien recibió el pago tenía conocimiento de la cesación de pagos del deudor.
b) Cualquier acción de cualquier naturaleza, incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá intentarse contra los síndicos de la quiebra.
c) A partir de la sentencia de quiebra, todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.
d) A partir de la quiebra, los intereses de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda o hipoteca, quedan suspendidos.

Requisitos necesarios para la declaratoria de quiebra.

El artículo 457del Código de Comercio hace referencia a éste requisito: se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. La cesación del pago se contempla en el artículo 437 del Código de Comercio, está referido a la insolvencia general por parte del deudor.
Una empresa con un déficit es una empresa en crisis, pero puede no hallarse en un estado de insolvencia, sin embargo , cuando el déficit acumulado supere los activos de la empresa, y no obstante continúe operando, estamos frente a una bancarrota técnica, que podría permitir la solicitud declaratoria de quiebra por parte de cualquier acreedor, o de sus propios accionistas, aún asi, no significa que estamos en una liquidez total.
EL REQUISITO SUBJETIVO
Debe tratarse, conforme el artículo 437 de Código de Comercio, de un comerciante, sin distinguir si estamos frente a un comerciante individual, o asociado en sociedad, ni la naturaleza de ésta, de carácter privado, lo que y en principio excluye a las empresas y entuidades públicas del procedimiento de la quiebra.

Cesación de pagos

Por cesación de pagos debe de entenderse, el hecho material de omitir o incumplir con el pago de obligaciones vencidas y pendientes de vencimiento, debiendo señalarse que, ella se da tanto en la quiebra como en la suspensión de pagos, con la diferencia de que en ésta se suspenden los pagos para que el comerciante reajuste su economía y pondere así un arreglo definitivo con sus acreedores, vía el convenio que debe proponerse y acompañarse, en tanto que en la quiebra el cese de que se habla es total y definitivo, la crisis económica es tal que impide, por regla general, una recuperación patrimonial, y las consecuencias que se dan son de liquidación, fundamentalmente, de los bienes del deudor, para con su producto pagar, en lo posible, a los acreedores.

Tentativa de arreglo amigable

Número 4582. Art.1.- No se admitirá demanda judicial alguna tendiente a obtener la declaratoria de quiebra de un comerciante, sino después que se hayan agotado infructuosamente los procedimientos de tentativa de acuerdo amigable a que se refiere la presente Ley. Art.2.- La tentativa de acuerdo amigable podrá ser pedida por cualquier acreedor, mediante solicitud escrita en triplicado, dirigida al Secretario de Estado de Industria, Comercio y Banca, encaminada por la vía de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria del domicilio del deudor, indicando en ella el monto de la acreencia y acompañándola de cualquier documento justificativo, si lo hubiere. La Cámara, al tramitar la solicitud a la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Banca, la acompañará de una exposición sumaria acerca de la solvencia moral y económica del deudor. Art.3.- Recibida la solicitud por la Secretaria de Estado de Industria, Comercio y Banca, ésta procederá a intimar al deudor por carta certificada con acuse de recibo para que, en un plazo de 10 días a contar de la fecha de la recepción de la misma, deposite en la Secretaría de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria correspondiente, los libros y documentos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. Párrafo.- La solicitud del acreedor deberá estar acompañada de la demanda en justicia, o de una copia de la sentencia condenatoria que haya obtenido contra el deudor, o del original de la intimación o requerimiento de pago notificándole al deudor por acto de alguacil con la advertencia de que en caso de incumplimiento de sus obligaciones se procederá con arreglo al procedimiento establecido en la presente Ley. Art.4.- La tentativa de acuerdo amigable podrá ser intentada también por el deudor mismo, cuando justificadamente considere que no está en condiciones de cumplir sus obligaciones. Para ese fin hará la solicitud correspondiente, por escrito en triplicado, en la forma indicada en el artículo 2. En la solicitud señalará las razones por las cuales no puede cumplir sus compromisos comerciales y someterá la proposición de acuerdo amigable que ofrece a sus acreedores. Art.5.- La proposición de acuerdo amigable que someta el deudor en su solicitud, no podrá consistir en un ofrecimiento de pago inferior al 50 por ciento de sus deudas, y el plazo que pudiese ofrecer para dicho pago no podrá exceder de dos años a contar de la fecha del acuerdo. Art.6.- A la solicitud de tentativa de acuerdo amigable del deudor, éste anexará, en triplicado, un estado detallado de su Activo, indicando los bienes inmuebles de su propiedad, si los tuviere, y de su Pasivo, señalando el monto de cada deuda y nombre y dirección de cada acreedor. Al mismo tiempo, depositara en la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria la de su domicilio, su libro Diario y su Libro de Inventarios cerrados al día, y llevados de conformidad con los requisitos establecidos por los artículos 8, 9,10 y 11 del Código de Comercio, modificado por la Ley No. 4074 del 12 de marzo de 1955. El comerciante deudor que no presentare sus libros de comercio en la forma indicada, no podrá solicitar el acuerdo amigable a que se contrae la presente Ley.

Plazos para declarar la quiebra.

Comprende todas las situaciones previstas por los artículos 585 y 586 del Código de Comercio. Es un delito previsto por el Código Penal, en el artículo 402, y las penas son correccionales de 15 días a un año.

Efectos de la sentencia declarativa de quiebra.

Los efectos sobre el patrimonio del deudor serán varios. El principal es la pérdida de la facultad de administra la masa patrimonial.  Los efectos de la sentencia que declara la quiebra han de repercutir y tener consecuencias, bien sobre los bienes del quebrado, bien sobre los acreedores sociales, y sobre la propia persona del quebrado.
La liquidación implica el desapoderamiento y éste a su vez otros efectos a saber:
-Todo contrato realizado por el quebrado con posterioridad a la sentencia de declaración de quiebra, se ha de reputar hecho por un incapaz, y por lo tanto será nulo e imponible a los terceros.
-Imposibilidad de pagar a uno de sus deudores. Si lo hace compromete su responsabilidad penal, y se ha de entender que ha actuado con ánimo de fraudar.
-Si dispusiese de los bienes afectados, esta venta se ha de reputar nula, y por tanto, presumiéndose de mala fe, puede ser perseguido por bancarrota fraudulenta.
-Las obligaciones extracontractuales adquiridas con posterioridad a la sentencia de la quiebra se han de reputar inoponibles a los acreedores inscritos.
Sobre los bienes del quebrado
Los bienes que componen el patrimonio del quebrado quedan afectados en beneficio de la masa, y en tal virtud, los acreedores sociales en cuyo favor estos bienes lo son, se reputaran y consideraran como terceros y pueden por lo tanto discutir, por no serles oponibles a ellos, los actos celebrados y las formalidades cumplidas en beneficio de los causahabientes a título particular.

Respecto a los inmuebles
De la lectura del artículo 448 del Código de Comercio se desprende la posibilidad para los deudores privilegiados amparados con contratos de hipotecas, de poder inscribir la misma hasta el día de la sentencia que declare la misma.
Se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que procedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del auto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción.
Respecto a los bienes muebles
Dada la declaración de quiebra, queda entendido que el quebrado quedara separado de sus bienes.
En cuanto a los bienes muebles, no deben ser vendidos y en el caso de que así sea, el comprador deberá demostrar que adquirió dichos muebles antes de la cesación de pago y que no se le han entregado.
Embargos: Cuando haya un embargo precedente sobre ciertos bienes del deudor, el mismo no podrá serle opuesto a la masa, sino cuando la sentencia que lo valide haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y se haya hecho firme. Sólo a partir de esta sentencia es que opera la transmisión de crédito.
Sobre los acreedores
Estos solo tendrán derecho, conforme las disposiciones del artículo No. 443 del Código de Comercio, de continuar los pleitos iniciados, debiéndose en estos casos accionar ya no contra el comerciante deudor, sino contra el síndico de la quiebra. Lo mismo se ha de verificar con los procedimientos ejecutivos.Las deudas pasivas del quebrado, aun cuando no haya llegado su término, y por la sola declaratoria de quiebra, podrán se exigidas.
Recursos contra la declaratoria de quiebra
Los recursos que establece la ley es la apelación y la oposición. Este podrá ser ejercido en un mes después de haberse verificado las condiciones que la misma ley establece para su admisibilidad.

-El Juez Comisario.

Comisario: Es el ente particular que tiene la función de ayudar y colaborar con el juez en sus funciones. El comisario debe tener conocimientos en varios campos, especialmente en aquellos mercantiles. El juez es quien nombra al comisario a través del auto de declaración de quiebra. Sin embargo, en algunas ocasiones resulta difícil que acepten este cargo debido a la complejidad del proceso. Por lo general, los comisarios son profesionales en economía, derecho, contabilidad y demás profesiones que puedan tener referencia al tema de la quiebra.

-Los síndicos de la quiebra -La administración de la quiebra.

Síndico: Es una persona (jurídica en el caso de una organización para estos casos, o simplemente una persona natural o "física") que es nombrada por la comunidad, por el estado, por jueces o empresas para administrar algún bien valioso o fiscalizar su administración. En el caso que nos interesa son la persona o grupo de personas (en el caso de una entidad jurídica) que un juzgado nombra para la administración de los bienes comprometidos en una quiebra, con la finalidad de proteger los intereses de las partes que se encuentran en litigio.

EL CONCORDATO SIMPLE

 Es la solución más flexible. En este caso, los acreedores deciden reintegrar al comerciante a la administración de sus bienes, la reducen sus deudas y le fijan plazos cómodos para pagar.

 El concordato por abandono del activo En este caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.

El concordato por abandono del activo


En este caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.




Bibliografía: 


https://www.monografias.com/trabajos86/quiebra-dominicana/quiebra-dominicana.shtml
http://www.phlaw.com/es/publicacion/369/el-procedimiento-quiebra
https://deconceptos.com/ciencias-juridicas/quiebra
http://www.diccionariojuridico.mx/definicion/cesacion-de-pagos/
https://www.micm.gob.do/images/pdf/marcos-legales/legislacion/Ley_No._4582-56.pdf
https://fc-abogados.com/es/la-quiebra-o-la-bancarrota-segun-las-leyes-dominicanas/
https://www.monografias.com/trabajos86/quiebra-dominicana/quiebra-dominicana.shtml

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