martes, 2 de julio de 2019

TEMA #4: Los efectos del comercio


 EFECTOS DE COMERCIO

Son efectos de comercio, las obligaciones o pro-mesas que por escrito se hacen los comerciantes entre sí, de pagar cierta suma de dinero en plazo determinado, y los cuales pueden pasarse por endoso de unas a otras personas.


El endoso de los efectos de comercio, consiste sencillamente en la transferencia que su tenedor escribe y firma al respaldo de los mismos a favor de otra persona, la cual queda por este hecho con el carácter de dueña del documento y en disposición de cobrar su importe ; siendo de advertir que esas transferencias o endosos pueden repetirse indefinidamente, con lo cual pueden pasar los créditos por muchas manos en breve plazo y con ello verificar-se numerosos cambios en los mercados.
Los efectos de comercio, por su condición de documentos a la orden, representan un verdadero progreso respecto de los vales y las escrituras, porque hacen la transferencia de los créditos sin necesidad de renovar los contratos con requisito embarazosos.
Los efectos de comercio pueden ser muy diferentes por su contenido, pero todos se asemejan mucho en su forma.

 Los principales son : las letras e cambio ; las libranzas de giro; los pagarés a 1 orden ; los warrants de depósito y otros títulos endosables.
La letra de cambio es el más importante de todos los documentos a la orden, por sus efectos económicos; consiste en el mandato que una persona hace a otra de que pague a una tercera cierta cantidad, en lugar distinto del de la expedición.
La libranza de giro es muy semejante a la letra de cambio, pues también consiste en el encargo que una persona hace a otra, residente en punto distinto, de que pague a una tercera cierto valor recibido; pero es más sencilla en sus formalidades y carece de algunos de sus esenciales requisitos.
Los pagarés a la orden son las obligaciones que suscribe una persona de pagar en su domicilio, por sí misma a otra persona, cierta cantidad en plazo determinado.
Los warrants de depósito son los documentos u recibos que acreditan la estancia de mercancías en los docks, almacenes o depósitos generales de comercio, las cuales pueden ser vendidas sin necesidad de sacarlas del establecimiento, con tal de hacerse constar las variaciones de dueño por medio de endosos.

La letra de cambio 

Es un título de crédito formal. Contiene una orden por la que se debe pagar a su vencimiento un importe de dinero en un lugar determinado. Hace referencia a la validez y eficacia dentro del tráfico jurídico, quedando supeditada a que esta letra de cambio reúna los requisitos que aparecen establecidos legalmente en la Ley cambiaría.

De la misma forma, en el artículo 1 de la Ley cambiaría se recogen las condiciones que deben cumplir la letra de cambio para que sea válida. Estas condiciones son las siguientes:

1-La denominación de letra de cambio deberá aparecer en el título de la misma expresada en el mismo idioma que se ha empleado para su redacción.

2-La orden de pagar una suma de dinero determinada en euros o en moneda extranjera que pueda ser convertible y admitida a cotización oficial.

3- El nombre del librado, es decir, de la persona que tiene que pagar.

4- La fecha de vencimiento de la letra de cambio.

5- El lugar donde se debe efectuar el pago. El nombre de la persona a quién se debe realizar el pago o a cuya orden se debe efectuar.

6- La fecha y el lugar en el que la letra de cambio se libra.

7- La firma del librado, el que emite la letra de cambio. 



El legislador prevé que la letra de cambio no es considerada como tal si no recoge estos aspectos o requisitos mencionados. Además, establece unas presunciones legales que suplen a estos requisitos y que permiten mantener la consideración del título. En el artículo 2 de la Ley cambiaria se indica que si algún documento carece de alguno de los requisitos no se considerará letra de cambio, excepto si cumple alguna de las siguientes condiciones. La primera es que si el vencimiento de la letra de cambio no aparece explicito se considerará pagadera a la vista. La segunda condición hace referencia a la falta de indicación especial donde el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y como lugar del domicilio del librado. Y la tercera y última condición es que la letra no indique el lugar de emisión, por lo que se considerará librada en el mismo lugar designado junto al nombre del librador.

 Otra de sus características es que es fija en sí misma dentro del ámbito del derecho que recoge la propia letra de cambio sin hacer referencia a otros documentos. Una tercera característica recae sobre el pago, el cual deberá ser en dinero en efectivo y, además, no están permitidos los pagos en especie. Asimismo, la cantidad a pagar deberá estar indicada de forma numérica. Por otro lado, el pago de deberá realizar a la fecha de vencimiento que indique la letra de cambio y en el lugar donde especifique la misma. En caso de que no se indique nada, se aplicarán las previsiones recogidas en el artículo 2 de la Ley cambiaria. El pago se deberá realizar a la primera persona que aparezca en el título.  Y, por último, el mandato de pago es un mandato puro, no sometido a ninguna condición, y las obligaciones de pago son de carácter solidario, en los casos en que como consecuencia de la creación de la letra de cambio sean varios los obligados al cumplimiento del mandato. 

Qué es un pagaré

Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.). Para más información sobre qué es un pagaré consultar aquí.

Pagaré: características

  1. Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa, el pagaré debe contener las menciones que señala las normas, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.
  2. Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos "a la orden". Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria, transformándose, por tanto, el título en nominativo. El pagaré exige como requisito que se emita "a la orden", por lo cual es inaplicable la cláusula "no a la orden", pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión. 
  1. Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento "causa" (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré "seco" hará honor a esta característica".  
  1. El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero ello no debe inferir que al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.
  1. Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.
  1. Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración. 
  1. No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser "a la orden", entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.


Similitudes y diferencias entre la letra de cambio y pagaré

El punto fundamental del régimen del pagare se contiene en la Ley Cambiaría, cuando afirma que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

De ahí que se haya afirmado que el pagare es similar a una letra librada al propio cargo. Pero la diferencia cardinal es que la obligación que deriva de este no es equiparable que a la del aceptante de la letra de cambio, sino más bien como la obligación del librador de esta.

En la letra no es necesario la firma del aceptante, mientras que en el pagaré si lo es la del firmante emisor.  En la letra puede anularse la aceptación y subsistir esta, mientras que no hay pagaré sin la firma del emisor, sin la cual el pagaré será nulo.
La aceptación en la Letra de Cambio puede ser parcial, mientras que la obligación del firmante es total.
Al margen de todo ello, buena parte del régimen y funcionamiento de los Pagarés, es análogo al de la letra de Cambio, declarándose de aplicación de estos gran parte de los preceptos que regulan aquella.
En concreto, todo lo relativo al endoso, al vencimiento, al pago, a las acciones por falta de pago, a las copias, al extravió sustracción o destrucción, a la prescripción, al cómputo de los plazos, al lugar y domicilio, consecuencias de la firma por quien actúe sin poder o rebasando los mismos, diferencias entre la cantidad pagadera, letra en blanco y sus suplementos.
En el Pagaré pierde sentido todo lo relativo a la aceptación, y la presentación o vista no cumple idéntica función, sino que marca el comienzo de cómputo del plazo en los pagarés emitidos en un plazo desde la vista. Por este motivo el endosante tampoco garantiza la aceptación.

En el Pagaré no existe provisión de fondos, entendiendo como tal la relación subyacente entre librador y librado, que justifique emitir una orden de pago, la relación causal que motiva la entrega del pagare el tenedor es una relación de valor.
En materia de aval, es natural que si no se indica la persona del avalado, estese entienda prestado a favor del firmante, no del aceptante; y en su defecto, a favor del librador.

El cheque

Un cheque (anglicismo de cheque o check) es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

El cheque es un título de valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Características

Las características de los cheques son:

Literalidad: Significa que vale única y exclusivamente por lo que se plasme en el cheque de manera específica.

Valor
Otra característica es que tienen valor per se, es decir que tiene valor por sí mismo en el documento como el título valor que es. Esto significa por ejemplo que al cobrarse en un banco, el poseedor, siempre y cuando el cheque cuente con endoso, no tiene que dar explicación al banco de por qué lo está cobrando. Esta característica hace que un cheque sea como un billete, que tiene un valor por sí mismo más el portador a la causa validada en un solo cheque sea como un billete. Además se llena un formulario especial a través del cual el librado le ordena al librador que dono todo o parte de los fondos realizados en la entidad bancaria de manera conjuntiva y ordenada.

A la vista
Los cheques son siempre a la vista, es decir que no tienen fecha de cuándo deben ser pagados. La fecha que se plasma en el cheque sólo cumple la función de dejar constancia de cuándo el emisor tenía la intención de que ese cheque sea cobrado. No obstante el banco está obligado a hacer efectivo un cheque el día en que se presenta al cobro, sin importar que la fecha que aparezca plasmada en éste aún no haya llegado. Hay cheques pos-fechados. Hay que tener muy en cuenta que los cheques prescriben y por ende caducan.

Transcurrida la fecha prevista para el cobro el cheque caducará, el margen de tiempo para que caduque un cheque depende según el país donde se haya emitido el documento financiero. En España los cheques caducan a los 15 días, mientras que si se emiten fuera de este país pueden caducar a los 60 días. Aunque no prescriben hasta los 6 meses

EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS: CONSECUENCIAS LEGALES

La emisión de cheque sin la debida provisión de fondos es siempre penalizada. El fundamento jurídico lo encontramos en la Ley de Cheques No. 2859 de fecha 30 de abril del 1951, modificada por la Ley 62-2000 de fecha 3 de agosto del 2000.  En ese sentido, el artículo 66 establece como sanción el de emitir  de mala fe un cheque sin la provisión previa, o con provisión  insuficiente al importe del cheque o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión  o parte de ella, o si  ha ordenado al librado (banco) sin causa justificada no efectuar el pago.

En ese orden, el artículo 66 castigará con las penas de estafa, establecidas por el artículo 405 del Código de Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión.
Es interesante destacar la naturaliza combinatoria de la sanción de la emisión de cheque sin fondo, y es que el artículo 66 supra señalado, asocia este delito, al delito de estafa, el cual es sancionado con 2 años de prisión, además de la multa con un valor del duplo de importe del cheque no pagado.

Otras de las sanciones que establece la ley de cheques, es la que destaca el párrafo I del artículo 66, y es la prohibición del otorgamiento de la libertado provisional bajo fianza  de aquellas personas que hayan librado un cheque sin fondos.  Dicha ley va más lejos cuando precisa, la situación de la emisión de cheques por parte de una empresa o compañía comercial, y establece que: “…cuando el violador sea una persona moral, la pena de de prisión se impondrá a su presentante legal, gerente o administrador”.

El protesto de cheques:

Es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.

Respecto de los cheques la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto. Forma en que los bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto.

«(…) damos respuesta a sus inquietudes relativas al protesto de cheques, especialmente en lo tocante al propósito que persigue esta gestión y cuáles son sus efectos.
En primer lugar, es del caso precisar que el protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Las reglas que rigen para la letra de cambio y la generalidad de los instrumentos negociables en la materia, se encuentran consagradas en los artículos 697 a 708 del Código de Comercio.
De modo específico y respecto de los cheques el artículo 727 de ese mismo cuerpo normativo establece que la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto1.

De acuerdo con los términos de esta norma se imprime el valor equivalente al protesto, instituido para la letra de cambio por el artículo 708 del Código de Comercio, a la declaración de presentación oportuna y no pago del cheque que haga el banco librado o la cámara de compensación, bajo las siguientes condiciones2:

  • El escrito debe constar en el cuerpo del instrumento.
  • Debe provenir del librado o de la cámara de compensación.
  • Como mínimo ha de indicarse en él que el cheque fue presentado en tiempo, la época en que se realizó su presentación y que no fue pagado total o parcialmente, señalando las causas del rechazo.

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