martes, 2 de julio de 2019

TEMA #4: Los efectos del comercio


 EFECTOS DE COMERCIO

Son efectos de comercio, las obligaciones o pro-mesas que por escrito se hacen los comerciantes entre sí, de pagar cierta suma de dinero en plazo determinado, y los cuales pueden pasarse por endoso de unas a otras personas.


El endoso de los efectos de comercio, consiste sencillamente en la transferencia que su tenedor escribe y firma al respaldo de los mismos a favor de otra persona, la cual queda por este hecho con el carácter de dueña del documento y en disposición de cobrar su importe ; siendo de advertir que esas transferencias o endosos pueden repetirse indefinidamente, con lo cual pueden pasar los créditos por muchas manos en breve plazo y con ello verificar-se numerosos cambios en los mercados.
Los efectos de comercio, por su condición de documentos a la orden, representan un verdadero progreso respecto de los vales y las escrituras, porque hacen la transferencia de los créditos sin necesidad de renovar los contratos con requisito embarazosos.
Los efectos de comercio pueden ser muy diferentes por su contenido, pero todos se asemejan mucho en su forma.

 Los principales son : las letras e cambio ; las libranzas de giro; los pagarés a 1 orden ; los warrants de depósito y otros títulos endosables.
La letra de cambio es el más importante de todos los documentos a la orden, por sus efectos económicos; consiste en el mandato que una persona hace a otra de que pague a una tercera cierta cantidad, en lugar distinto del de la expedición.
La libranza de giro es muy semejante a la letra de cambio, pues también consiste en el encargo que una persona hace a otra, residente en punto distinto, de que pague a una tercera cierto valor recibido; pero es más sencilla en sus formalidades y carece de algunos de sus esenciales requisitos.
Los pagarés a la orden son las obligaciones que suscribe una persona de pagar en su domicilio, por sí misma a otra persona, cierta cantidad en plazo determinado.
Los warrants de depósito son los documentos u recibos que acreditan la estancia de mercancías en los docks, almacenes o depósitos generales de comercio, las cuales pueden ser vendidas sin necesidad de sacarlas del establecimiento, con tal de hacerse constar las variaciones de dueño por medio de endosos.

La letra de cambio 

Es un título de crédito formal. Contiene una orden por la que se debe pagar a su vencimiento un importe de dinero en un lugar determinado. Hace referencia a la validez y eficacia dentro del tráfico jurídico, quedando supeditada a que esta letra de cambio reúna los requisitos que aparecen establecidos legalmente en la Ley cambiaría.

De la misma forma, en el artículo 1 de la Ley cambiaría se recogen las condiciones que deben cumplir la letra de cambio para que sea válida. Estas condiciones son las siguientes:

1-La denominación de letra de cambio deberá aparecer en el título de la misma expresada en el mismo idioma que se ha empleado para su redacción.

2-La orden de pagar una suma de dinero determinada en euros o en moneda extranjera que pueda ser convertible y admitida a cotización oficial.

3- El nombre del librado, es decir, de la persona que tiene que pagar.

4- La fecha de vencimiento de la letra de cambio.

5- El lugar donde se debe efectuar el pago. El nombre de la persona a quién se debe realizar el pago o a cuya orden se debe efectuar.

6- La fecha y el lugar en el que la letra de cambio se libra.

7- La firma del librado, el que emite la letra de cambio. 



El legislador prevé que la letra de cambio no es considerada como tal si no recoge estos aspectos o requisitos mencionados. Además, establece unas presunciones legales que suplen a estos requisitos y que permiten mantener la consideración del título. En el artículo 2 de la Ley cambiaria se indica que si algún documento carece de alguno de los requisitos no se considerará letra de cambio, excepto si cumple alguna de las siguientes condiciones. La primera es que si el vencimiento de la letra de cambio no aparece explicito se considerará pagadera a la vista. La segunda condición hace referencia a la falta de indicación especial donde el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y como lugar del domicilio del librado. Y la tercera y última condición es que la letra no indique el lugar de emisión, por lo que se considerará librada en el mismo lugar designado junto al nombre del librador.

 Otra de sus características es que es fija en sí misma dentro del ámbito del derecho que recoge la propia letra de cambio sin hacer referencia a otros documentos. Una tercera característica recae sobre el pago, el cual deberá ser en dinero en efectivo y, además, no están permitidos los pagos en especie. Asimismo, la cantidad a pagar deberá estar indicada de forma numérica. Por otro lado, el pago de deberá realizar a la fecha de vencimiento que indique la letra de cambio y en el lugar donde especifique la misma. En caso de que no se indique nada, se aplicarán las previsiones recogidas en el artículo 2 de la Ley cambiaria. El pago se deberá realizar a la primera persona que aparezca en el título.  Y, por último, el mandato de pago es un mandato puro, no sometido a ninguna condición, y las obligaciones de pago son de carácter solidario, en los casos en que como consecuencia de la creación de la letra de cambio sean varios los obligados al cumplimiento del mandato. 

Qué es un pagaré

Es un título con categoría de crédito, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.). Para más información sobre qué es un pagaré consultar aquí.

Pagaré: características

  1. Es un título formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa, el pagaré debe contener las menciones que señala las normas, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.
  2. Circula por endoso: Forma característica de transmitir los títulos "a la orden". Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una sesión ordinaria, transformándose, por tanto, el título en nominativo. El pagaré exige como requisito que se emita "a la orden", por lo cual es inaplicable la cláusula "no a la orden", pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión. 
  1. Es un título causal: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento "causa" (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré "seco" hará honor a esta característica".  
  1. El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero ello no debe inferir que al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.
  1. Es un título autónomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.
  1. Es literal, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración. 
  1. No siempre el pagaré es mercantil. Para que lo sea debe ser "a la orden", entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.


Similitudes y diferencias entre la letra de cambio y pagaré

El punto fundamental del régimen del pagare se contiene en la Ley Cambiaría, cuando afirma que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

De ahí que se haya afirmado que el pagare es similar a una letra librada al propio cargo. Pero la diferencia cardinal es que la obligación que deriva de este no es equiparable que a la del aceptante de la letra de cambio, sino más bien como la obligación del librador de esta.

En la letra no es necesario la firma del aceptante, mientras que en el pagaré si lo es la del firmante emisor.  En la letra puede anularse la aceptación y subsistir esta, mientras que no hay pagaré sin la firma del emisor, sin la cual el pagaré será nulo.
La aceptación en la Letra de Cambio puede ser parcial, mientras que la obligación del firmante es total.
Al margen de todo ello, buena parte del régimen y funcionamiento de los Pagarés, es análogo al de la letra de Cambio, declarándose de aplicación de estos gran parte de los preceptos que regulan aquella.
En concreto, todo lo relativo al endoso, al vencimiento, al pago, a las acciones por falta de pago, a las copias, al extravió sustracción o destrucción, a la prescripción, al cómputo de los plazos, al lugar y domicilio, consecuencias de la firma por quien actúe sin poder o rebasando los mismos, diferencias entre la cantidad pagadera, letra en blanco y sus suplementos.
En el Pagaré pierde sentido todo lo relativo a la aceptación, y la presentación o vista no cumple idéntica función, sino que marca el comienzo de cómputo del plazo en los pagarés emitidos en un plazo desde la vista. Por este motivo el endosante tampoco garantiza la aceptación.

En el Pagaré no existe provisión de fondos, entendiendo como tal la relación subyacente entre librador y librado, que justifique emitir una orden de pago, la relación causal que motiva la entrega del pagare el tenedor es una relación de valor.
En materia de aval, es natural que si no se indica la persona del avalado, estese entienda prestado a favor del firmante, no del aceptante; y en su defecto, a favor del librador.

El cheque

Un cheque (anglicismo de cheque o check) es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

El cheque es un título de valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Características

Las características de los cheques son:

Literalidad: Significa que vale única y exclusivamente por lo que se plasme en el cheque de manera específica.

Valor
Otra característica es que tienen valor per se, es decir que tiene valor por sí mismo en el documento como el título valor que es. Esto significa por ejemplo que al cobrarse en un banco, el poseedor, siempre y cuando el cheque cuente con endoso, no tiene que dar explicación al banco de por qué lo está cobrando. Esta característica hace que un cheque sea como un billete, que tiene un valor por sí mismo más el portador a la causa validada en un solo cheque sea como un billete. Además se llena un formulario especial a través del cual el librado le ordena al librador que dono todo o parte de los fondos realizados en la entidad bancaria de manera conjuntiva y ordenada.

A la vista
Los cheques son siempre a la vista, es decir que no tienen fecha de cuándo deben ser pagados. La fecha que se plasma en el cheque sólo cumple la función de dejar constancia de cuándo el emisor tenía la intención de que ese cheque sea cobrado. No obstante el banco está obligado a hacer efectivo un cheque el día en que se presenta al cobro, sin importar que la fecha que aparezca plasmada en éste aún no haya llegado. Hay cheques pos-fechados. Hay que tener muy en cuenta que los cheques prescriben y por ende caducan.

Transcurrida la fecha prevista para el cobro el cheque caducará, el margen de tiempo para que caduque un cheque depende según el país donde se haya emitido el documento financiero. En España los cheques caducan a los 15 días, mientras que si se emiten fuera de este país pueden caducar a los 60 días. Aunque no prescriben hasta los 6 meses

EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS: CONSECUENCIAS LEGALES

La emisión de cheque sin la debida provisión de fondos es siempre penalizada. El fundamento jurídico lo encontramos en la Ley de Cheques No. 2859 de fecha 30 de abril del 1951, modificada por la Ley 62-2000 de fecha 3 de agosto del 2000.  En ese sentido, el artículo 66 establece como sanción el de emitir  de mala fe un cheque sin la provisión previa, o con provisión  insuficiente al importe del cheque o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión  o parte de ella, o si  ha ordenado al librado (banco) sin causa justificada no efectuar el pago.

En ese orden, el artículo 66 castigará con las penas de estafa, establecidas por el artículo 405 del Código de Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión.
Es interesante destacar la naturaliza combinatoria de la sanción de la emisión de cheque sin fondo, y es que el artículo 66 supra señalado, asocia este delito, al delito de estafa, el cual es sancionado con 2 años de prisión, además de la multa con un valor del duplo de importe del cheque no pagado.

Otras de las sanciones que establece la ley de cheques, es la que destaca el párrafo I del artículo 66, y es la prohibición del otorgamiento de la libertado provisional bajo fianza  de aquellas personas que hayan librado un cheque sin fondos.  Dicha ley va más lejos cuando precisa, la situación de la emisión de cheques por parte de una empresa o compañía comercial, y establece que: “…cuando el violador sea una persona moral, la pena de de prisión se impondrá a su presentante legal, gerente o administrador”.

El protesto de cheques:

Es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.

Respecto de los cheques la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto. Forma en que los bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto.

«(…) damos respuesta a sus inquietudes relativas al protesto de cheques, especialmente en lo tocante al propósito que persigue esta gestión y cuáles son sus efectos.
En primer lugar, es del caso precisar que el protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Las reglas que rigen para la letra de cambio y la generalidad de los instrumentos negociables en la materia, se encuentran consagradas en los artículos 697 a 708 del Código de Comercio.
De modo específico y respecto de los cheques el artículo 727 de ese mismo cuerpo normativo establece que la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto1.

De acuerdo con los términos de esta norma se imprime el valor equivalente al protesto, instituido para la letra de cambio por el artículo 708 del Código de Comercio, a la declaración de presentación oportuna y no pago del cheque que haga el banco librado o la cámara de compensación, bajo las siguientes condiciones2:

  • El escrito debe constar en el cuerpo del instrumento.
  • Debe provenir del librado o de la cámara de compensación.
  • Como mínimo ha de indicarse en él que el cheque fue presentado en tiempo, la época en que se realizó su presentación y que no fue pagado total o parcialmente, señalando las causas del rechazo.

martes, 11 de junio de 2019

TEMA #1: Antecedentes Del Derecho Comercial Dentro Y Fuera De La República Dominicana.



Introducción


Saludos lectores! Bienvenidos a este espacio en donde le estaremos presentando un informe sobre los antecedentes del derecho comercial dentro y fuera de la República Dominicana desde sus inicios hasta hoy en día. Un breve resumen de los actos del comercio, códigos del comercio y el comerciante, los cuales estarán leyendo a continuación…


Los objetivos de este trabajo

Ø  Dar a conocer los antecedentes hasta hoy en día del derecho comercial dentro y fuera de la República Dominicana.

Ø  Darle a la comunidad un espacio donde puedan conocer cómo ha evolucionado nuestro comercio desde los primeros días.


Ø  Mostrarles los códigos del comerciante e informar a todos.

Ø  Darle la oportunidad a ustedes de enriquecerse con estas informaciones que pueden ser de mayor valor para ustedes.


Ø  Mostrar las normas esenciales que hay que seguir.





Antecedentes Del Derecho Comercial Dentro Y Fuera De La República Dominicana.




El Derecho comercial nace, como rama separada del Derecho Civil, en la segunda mitad de la Edad Media  (baja Edad Media) - como un Derecho separado, elaborado por los comerciantes y para los comerciantes. Los comerciantes fueron formando su propio Derecho, basado en las prácticas y costumbres.




Edad Antigua y Media:
Después de la caída del Imperio Romano, las invasiones bárbaras, la aparición del feudalismo; el comercio terrestre casi se extingue dando paso al comercio marítimo, caracterizado por su mayor seguridad, comodidad y rapidez (el comercio terrestre se veía afectado por los asaltantes y por los tributos que se recolectaban cada vez que una carreta pasaba por las tierras de un señor feudal). Esta situación se vio favorecida por las Cruzadas, que causaron la venta del patrimonio de los señores feudales para que éstos fueran a pelear, lo que produjo a su vez el crecimiento de los comerciantes libres.
Compilaciones legales:
Leyes de Wisbuy: Adoptada por los países escandinavos, ya que en la localidad de Wisbuy (situada en la isla de Gotland) comerciaban alemanes, suecos, franceses, etc; es decir era un punto estratégico en donde se realizaban transacciones comerciales, que se regían por usos y costumbres de ese lugar, que más tarde fueron compilados en las llamadas leyes de Wisbuy del siglo XV.
Ordenanzas Marítimas de la Hansa Teutónica: Su objeto fue el de proteger a las ciudades alemanas del norte de los piratas. Los comerciantes se asociaron para tener tutela legal. Dichas ordenanzas tuvieron carácter consuetudinario.
En el Derecho Comercial Medieval, se encuentra la idea de que todos los actos de carácter especulativo deben caer bajo la jurisdicción comercial y el Derecho Comercial, con prescindencia de la calidad de comerciante de los participantes. Se citan, desde este punto de vista, los Estatutos de Piacenza de 1340 y los de Milán de 1350
Origen del Acto de Comercio:
El origen del acto de comercio se encuentra en las primeras actividades humanas. En el tiempo de las corporaciones, únicamente se consideraba como actos de comercio a los que realizan los comerciantes inscritos en las comunidades (antecedentes del sistema subjetivo); así lo consigna la ordenanza de 1673. Las controversias surgidas entre los comerciantes se resolvían en los Tribunales Consulares. Como acto jurídico lícito nace con la autonomía del derecho mercantil
Se produjeron avances gracias a la caída de Constantinopla y al descubrimiento de América, como el surgimiento de la navegación de altura o travesía, por la invención de la brújula, la aparición de tribunales especiales, en los cuales se desarrollaban juicios. Estos tribunales eran dirigidos por comerciantes.
 Compilaciones legales:
Ordenanzas de comercio (1673) o Código Savary, en homenaje al autor de la obra. "El Perfecto Negociante" (1675), que influyó en dicha ordenanza. Fue redactado por una comisión de magistrados y comerciantes, que aceptaron tanto los usos locales, así como de otros países.
Ordenanzas de Marina (1681):
Redactadas por una comisión formada exclusivamente por comerciantes expertos en los usos propios y en el comercio marítimo. Se les conoce con el nombre de Ordenanzas de Colbert y sirvieron de base al Código de Comercio francés de 1807.
 Hermandades de comerciantes:
Tuvieron su origen en la Edad Media. Se encargaban del desarrollo del comercio y de su libertad, así como a consolidar el derecho de los comerciantes para cobrar gravámenes.
Institución Consular:
Cónsul es aquél funcionario que eso llega a ser privativo de comercio.
Los comerciantes de ciudades del Asia Menor, Venecia, se asentaron en Egipto, estableciendo factorías exoneradas de impuestos, puesto que eran útiles. También disponían de cuarteles donde residían los comerciantes extranjeros, los cuales usaban las costumbres propias de sus regiones, de ahí es que era indispensable que alguien conociera esos usos y los aplicara, éste es el origen de los cónsules.
El cónsul debía de conocer los sistemas jurídicos vigentes de la época, lo cual presentaba problemas porque las leyes eran territoriales y cada Estado tenía la potestad de querer aplicar o no la ley extranjera. A fines del siglo XII, aparece la teoría de los estatutos, que posibilita la división de la ley: relativa a la capacidad de las personas y a su estado civil (estatuto personal); relativa a los bienes (estatuto real). El primero es extraterritorial y el segundo territorial.
Finalmente, se puede decir que lo más destacado que se produjo, fueron el surgimiento de doctrinas económicas como la del mercantilismo, que dominó en Europa durante todo el siglo XVI y parte del XVII, pero que fue decayendo a su vez por la aparición de políticas económicas diferentes, como la fisiocracia y en especial, el liberalismo, que tendían a dejar de lado la antigua reglamentación, porque tanto las ideas de los filósofos de la Ilustración, como la Revolución Industrial, habían marcado un futuro nuevo y más avanzado. Pero mientras esto sucedía en Francia e Inglaterra, en España durante el siglo XVIII, se trató de dar un nuevo impulso al mercantilismo, revitalizando las relaciones mercantiles con sus colonias, como el prohibir las importaciones competitivas. A este conjunto de medios para mejorar su economía, se les conoce como "Reformas Borbónicas".
 Edad Contemporánea:
Se caracteriza por la regulación hecha por parte del Estado hacia el comerciante, mediante leyes e instituciones apropiadas(a diferencia de la Edad Media), porque el comercio era visto desde mucho antes como un negocio nacional. Otro rasgo importante, es que el comercio exterior era realizado por compañías, puesto que aquél era difícil y costoso para los comerciantes individuales.
 El Código de Comercio Francés (1807): Tiene la importancia de ser el primero que agrupó las reglas del Comercio Marítimo y el Comercio Terrestre en un solo cuerpo legal; sistema que han seguido la mayoría de los Códigos de Comercio Contemporáneos.
Se redactó sobre las bases de la Ordenanza de Comercio de 1673, que constituyen los primeros antecedentes de los actos de comercio absolutos y objetivos, por la razón formal de su definición legal como tales. En realidad lo que se hacía era tratar como "comerciantes ocasionales" a aquéllas personas que sin ser comerciantes por profesionalidad o habitualidad, intervenían en tales actos.


 Dicho Código entraría en nuestro territorio, a la oportunidad gobernado por Francia, sin que fuera puesto en vigencia en nuestro país en ese momento, pero será extrañado, producto de la guerra de reconquista y a la vuelta a España en 1809 y reintroducido a partir del 1822 después de la invasión haitiana, formando parte del derecho positivo aplicado en toda la isla.

Proclamada la República en 1844, y ante la urgencia de preservar la recién formada nación, que se encontraba en guerra con su vecino Haití, y la necesidad inmediata de contar con una legislación que regulara la vida cotidiana del naciente Estado, se decidió mantener en vigencia los códigos haitianos que no eran otros que los franceses, en su idioma original, hasta tanto los tiempos fueran más propicios para embarcarse en la tarea de darnos una legislación propia, y acorde con nuestra idiosincrasia.


Debemos entender que el desarrollo industrial de la República Dominicana, y con él el desarrollo acelerado de su comercio, no se inicia sino hasta la primera década del siglo XX, cuando empiezan a instalarse las grandes centrales azucareras, y tras ellas otras industrias de menor importancia. No por ello debemos dejar de señalar que durante el gobierno del presidente Heureaux (Lilís, 1884-1889), se instalan en el país fábricas y empresas de servicios, tales como el telégrafo, la compañía de electricidad, entre otras, que si bien ayudan al desarrollo, su aporte no fue determinante en la actividad comercial de manera significativa, toda vez que el comercio local continuaba el mismo patrón que desde los tiempos de la colonia se había implementado, esto es, vender productos o materia prima al exterior y adquirir de esos compradores, bienes elaborados.

TEMA #2: Actos De Comercio Y Sus Competencias En Materia Comercial


Actos De Comercio Y Sus Competencias En Materia Comercial


Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de la actuación del Derecho mercantil, con respecto al Derecho civil (como Derecho común). La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídicos, contratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil.

Actos de comercio Arts. 632 y 633 del código de comercio

El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas publicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632).
La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción, y todas las compras, ventas, y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejo, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente del mar para el servicio de los buques mercantes" (Art. 633).

Por su naturaleza mixta

El Código de Comercio (CCom) establece, claramente, que la venta que hacen los labradores de sus cosechas no se considera mercantil. Preguntamos ¿pero si quien compra al labrador lo hace con intención de revender? El labrador vende y una persona le compra, para vender a su vez. Por el art. 516 esa venta no sería mercantil pero, por los arts. 7, 513 y 515, la compra sería comercial. El mismo acto sería, entonces, un acto mixto, a la vez comercial y civil. Sería civil para el labrador que vende y sería comercial para quien compra.
Lo mismo sucede respecto a la compra de objetos destinados al consumo. Quien revendió al consumidor, realiza un acto complementario al proceso de intermediación, de acuerdo a lo antes expuesto, y habría celebrado un acto comercial. La doctrina considera que estaríamos, nuevamente, ante un acto mixto, pues la compraventa sería civil para el consumidor y comercial para quien revendió.

La doctrina califica los actos mencionados como actos mixtos o unilateralmente comerciales, porque  tienen carácter comercial para una sola de las partes que en ellos intervienen. Revestirían carácter comercial para uno de los sujetos que lo celebran y civil para el otro.

Diversas  Teorías Acerca De Los Actos Del Comercio.

LA TEORÍA DE LA CESIÓN: Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa afirma que la emisión de un cheque implica cesión de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad de los fondos disponibles en poder del librado, con la consiguiente constitución de un derecho real a favor de tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque cede materialmente al tomador los fondos disponibles y la transmisión del cheque produce los mismos efectos que la transmisión real de dichos fondos.
TEORÍA DE LA ESTIPULACIÓN A CARGO DE TERCERO: Se ha sostenido también que entre el librador y el tomador existe un contrato con una estipulación a cargo de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la crítica fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el librado no asume responsabilidad ni obligación alguna frente al tomador.
TEORÍA DE LA DELEGACIÓN: Esta teoría sostiene que el cheque contiene una delegación. Surge como una crítica a las teorías del mandato y la cesión. La delegación es el acto por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a ella.
TEORÍA DE LA ASIGNACIÓN: Una parte de la doctrina considera que no debe distinguirse la asignación de la delegación ya que en realidad la primera es una especie de la segunda. La asignación es el acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a un tercero.
TEORÍA DE LA AUTORIZACIÓN: Se concibe como una doble autorización con base en la voluntad declarada por el autorizan te, el autorizado puede hacer un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose los efectos jurídicos de ese acto en la esfera jurídica del autorizante.

Órganos competentes de la jurisdicción mercantil


La jurisdicción mercantil se comprende de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
* La Corte de Apelaciones (Sala de Casación Civil T:S:J)
* Los Juzgados Superiores Mercantiles
* Tribunales de Primera Instancia Mercantiles
* Juzgados de Municipio La Corte de Apelaciones: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
* Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho
* Ejercer las atribuciones que señale el Código de Comercio y las leyes. (LOPJ. Art. 63 numeral 3) Los Juzgados Superiores Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
* Conocer en apelación de las causas e incidencias por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho
* Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales (LOPJ: Art. 66 letra C) Tribunales de Primera Instancia Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
* Conocer en de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio:
* Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

Procedimiento en materia comercial

Objetivo Particular: Concienciar al alumno sobre la importancia y trascendencia del Derecho Procesal Mercantil en relación con otras ramas del Derecho.
Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del Derecho Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, c0ontratos y operaciones que están comprendidas en el código de Comercio.
Su importancia en el ámbito profesional.
Los juicios mercantiles .son los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se susciten entre comerciantes o personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles.

Medios de prueba (Art. 109 del código de comercio)

DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES Art. 109.- 


Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.